Resumen:
El testamento puede albergar determinadas disposiciones no patrimoniales, que no constituyen su contenido normal, ligado con la institución de heredero y su ordenación, como pueden ser: el reconocimiento de hijo extramatrimonial, el reconocimiento de deudas o de la comisión de un delito, la designación de tutor para el hijo menor o adulto mayor incapacitado judicialmente, también de beneficiario de seguro de vida, el consentimiento para disponer de órganos, tejidos y partes del cuerpo humano, disposiciones acerca del destino del cadáver, entierros y funerales del testador, la designación de las personas que hayan de ejercitar ciertas acciones relativas a la protección del honor, intimidad y propia imagen de la persona fallecida y a la divulgación, paternidad e integridad de la obra del autor fallecido, el consentimiento para la fecundación post mortem y la constitución de una fundación. Ahora bien, si estas disposiciones se consideran dentro del contenido testamentario, habrán de aplicárseles todos y cada uno de los caracteres definitorios del testamento y sus requisitos (esencial revocabilidad y formas de revocación, eficacia mortis-causa, requisitos de capacidad del testador, vicios del consentimiento testamentario, etcetera.), sin embargo la incidencia revocatoria del testamento no tiene igual significación en el orden patrimonial que el extrapatrimonial, por lo que habrá de hacerse una diferenciación en uno y otro caso. Por otra parte, el ordenamiento sucesorio cubano, no hace alusión alguna a las disposiciones extrapatrimoniales del testamento, si bien tampoco las prohíbe, más, su presencia cada día más frecuente en la cotidianidad hacen necesaria una reformulación legislativa del ordenamiento sucesorio cubano en este sentido